Pese a que el trabajo como letrado sea muchas veces gratificante, también es una manera de ganarse la vida. Al igual que se establecen cauces para la reclamación de las deudas por impago en otros oficios, los letrados tienen un procedimiento especial para ello, el procedimiento de jura de cuentas. Este es un procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los cuales se establece el cauce para la reclamación de los honorarios de abogados y procuradores.
Este especial procedimiento comienza tras la finalización de un procedimiento, tras el cual se puede ejercer la acción. La interposición de la jura de cuentas está prevista para el letrado o sus herederos con el fin de satisfacer las deudas de los casos finalizados. Se realizará por tanto frente al tribunal que haya resuelto el caso en cuestión.
¡Qué no se te pasen los plazos!
La jura de cuentas es un procedimiento que tiene un vencimiento previsto de manera general por la ley. Establecido en el artículo 1967 del Código Civil existe un plazo de prescripción de 3 años. Pasado este plazo la acción no tiene validez, por lo que se recomienda la interrupción de el plazo mediante los cauces legales establecidos. Bien mediante una comunicación de la deuda, bien mediante el inicio de un procedimiento judicial o mediante una aceptación de la deuda se puede interrumpir el plazo.
Es importante también tener en cuenta, que existe una doctrina al respecto que establece la finalización del trabajo del letrado al finalizar todas las actuaciones referentes al caso. Así lo ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia del 3 de febrero aceptando la apelación a la sentencia que establecía la prescripción del plazo para cobrar los honorarios. Esta sentencia por tanto establece una integridad del servicio de los letrados, no pudiendo separar las actuaciones.
Jura de cuentas o procedimiento monitorio
En realidad, ambos cauces son válidos a la hora de reclamar una deuda. Sin embargo la especificidad del procedimiento de jura de cuentas ha generado la apelación de estos procedimientos y su posterior anulación. Es el caso de la Audiencia Provincial de Soria frente al recurso interpuesto contra el procedimiento monitorio núm. 245/2002. En este caso, el tribunal interpretó que no había lugar a la utilización de un procedimiento monitorio debido a que la vía ordinaria de reclamación prevista por la ley era la establecida por el procedimiento de Jura de cuentas.
Sin embargo, no toda la doctrina señala lo mismo y el procedimiento monitorio sigue siendo un cauce válido para la reclamación de estas cantidades. Así lo establece por ejemplo la Audiencia provincial de Madrid de 7 de octubre de 2003 en el recurso 530/2003. En este caso establece que la reclamación prevista en la ley está a disposición del letrado de la misma manera que el procedimiento de jura de cuentas. Establece además que es un procedimiento que garantiza la defensa de las partes al igual que en el de jura de cuentas, por lo que ambos cauces serían óptimos.
Entonces, ¿Cómo reclamo?
En definitiva este es un procedimiento que ha de ser reclamado frente a la instancia en la que se ha llevado el caso. Es un procedimiento que se realiza con miras a obtener un apremio en el pago y que es dirigido por el Letrado de la Administración de Justicia. Si bien es cierto, que la oposición por el procedimiento puede llevar a una reducción por parte del letrado de la cuantía prevista, sin embargo, es una manera de garantizar el cobro de la deuda.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que la presentación de la acción corresponde tanto al afectado como a sus herederos. Y que el plazo de la acción prescribe a los tres años, siendo computable a partir de la finalización total de las acciones previstas. En caso de tener alguna duda al respecto, consulta nuestra guía para reclamar honorarios impagados.
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