impugnar un acuerdo adoptado en junta
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A la hora de impugnar un acuerdo adoptado en junta, lo principal es saber argumentar la potestad que se tiene a la hora de impugnar. Por ello, como ya dijimos, los fundamentos de la demanda son tan importantes. Os traemos aquí una serie de fundamentos para que no se os pase nada en vuestras alegaciones.  Defended a vuestros clientes con la seguridad de que tenéis conocimiento de las especificidades que pide la ley de propiedad horizontal.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

JURÍDICO FORMALES:

I.-JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)  y  36  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  (LEC)  atribuyen  con  carácter  general  a  la jurisdicción española y al orden civil el conocimiento de esta materia. Los artículos 85 de la LOPJ y 45 de la LEC designan a los Juzgados de Primera Instancia como los órganos que específicamente resolverán estos pleitos. Finalmente el artículo 52.1.8.º de la LEC dice que en los juicios en materia de propiedad horizontal será competente el Tribunal del lugar en que radique la finca.

II.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.– Las partes están legitimadas activa y pasivamente, por aplicación  del  artículo  10  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil,  que  señala  que  serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

El actor está legitimado activamente como propietario afectado y el Presidente como representante legal de la Comunidad, conforme al artículo 13.3de la LPH, de forma pasiva.

III.CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.- Mi mandante es persona jurídica, que tiene capacidad para ser  parte  y  para  comparecer,  y  representada por quien legítimamente la represente en este juicio (art. 6.1.3º y 7.4 LEC). La Comunidad carece de personalidad jurídica, pero tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal  por  específica  disposición  legal,  a través de sus órganos (arts. 6.1.5º y 7.6 LEC).

IV.- POSTULACIÓN Y DEFENSA. La representación del actor, su postulación y defensa en la presente demanda, es la procedente conforme a los artículos 23 y 31 de la LEC .

V.- PROCEDIMIENTO Conforme al número 8º del art. 249.1 LEC el procedimiento ajustado a derecho, por tratarse de acción que otorga a los  propietarios  la  Ley  de  propiedad Horizontal, será el del juicio declarativo ordinario regulado en los arts. 399 a 436 de la misma Ley.

VI.-ACUMULACIÓN DE ACCIONES Podrán acumularse en un mismo procedimiento distintas acciones contra un mismo demandado conforme lo previsto en los arts. 71 y 73 LEC, incluso la reclamación de los daños de cuantía relativa a juicio verbal ab initio, sin  perjuicio de ulterior liquidación, conforme el art. 73.1.1º LEC.

Cabe así mismo la petición subsidiaria de resolver en equidad por ausencia de mayoría simple, en caso de que las acciones principales no sean estimadas, al amparo de los arts.71.4 como el art. 399.5 de LEC.

VII.- CUANTÍA DE LA DEMANDA. En cumplimiento del art. 253 LEC, puesto que la cuantía litigiosa resulta indeterminada.

JURÍDICO MATERIALES:

I.-Normativa relativa al conducto de salida de humos que se necesita instalar:EI-30.

El Documento Básico SI de Seguridad en caso de incendio del CTE (Código Técnico de la Edificación), en vigor desde el 29 de marzo de 2006, califica como “locales y zonas de riesgo especial” las cocinas industriales (con potencia superior a 20 Kw). Debido a ello los sistemas de extracción de humos de las cocinas deben cumplir las siguientes condiciones especiales:

-Los  conductos deben ser independientes de toda extracción o ventilación y exclusivos para cada cocina.

-Deben disponer de registros de inspección y limpieza en los cambios de dirección con ángulos mayores a 30º y cada 3m como máximo de tramo horizontal.

-No deben existir compuertas cortafuego en el interior de este tipo de conductos.

-Los conductos que discurran por fachadas a menos de 1,5m de distancia de zonas de la misma que no sean al menos EI-30 o de balcones, terrazas o huecos practicables tendrán una clasificación EI-30.

La clasificación EI 30 para un conducto de ventilación se obtiene mediante el ensayo del conducto, como  tal, en  un laboratorio  acreditado  por  una entidad  oficialmente reconocida, y para ello es necesario cumplir con los requisitos de Integridad (E) e Aislamiento (I) recogidos en la UNE-EN 1366-1:2006. Artículo 27 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente (OGPMAU), y Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) RD 1027/2007, de 20 de julio, en relación a la instalación del tubo.

II.Artículo  7.1  de  la  Ley de Propiedad Horizontal (LPH):  El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe la seguridad  del  edificio,  su  estructura  general,  su  configuración  o  estado exteriores, o los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a la comunidad.”

El cambio de tubo por el requerido por la normativa aplicable no afecta a la seguridad del edificio ni altera, en absoluto, su seguridad, ni supone alteración alguna de la estructura, ni su configuración o estado exteriores, ni perjudica a ningún propietario.

La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el art. 7.1 de la LPH, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el  Título no menoscaben  o alteren  la  seguridad del  edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (Doctrina jurisprudencial en Sentencias de 9 de mayo de 2013 (núm. 307/2013 ) y 16 de septiembre de 2015). Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. En este sentido las sentencias (Secc. 1ª) nº 458/2005 de 20 julio, rec. 481/2004  (Secc 25ª) nº 315/2018 de 14 de septiembre, rec. 113/2018.

III.- Artículo 19.3 de la LPH: Subsanación del acta de la Junta de Propietarios.

IV.-Art. 18.1.c de la LPH: Impugnación de acuerdos de Junta de propietarios:

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: (..)

  1. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.”

Toda vez que las reformas no exceden los límites del art. 7.1 LPH, la negativa por parte de la Comunidad es perjudicial para mi mandante, impidiendo la explotación lícita de  un negocio de forma ilegal y a mayor abundamiento se ha adoptado con abuso de derecho.

En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la  comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que para ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada de abusiva no debe fundarse en una justa  causa  y  su finalidad no será legítima (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 787/2011, de 24 de octubre de 2011, rec. 1803/2008 )

Dentro del régimen jurídico de la propiedad horizontal rige la regla de que, consentir a unos propietarios lo que se niega a otros, es un supuesto de discriminación contrario al artículo 14 de la Constitución Española -principio de igualdad ante la ley- (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 866/2011, de 17 de noviembre de 2011, rec. 164/2011 y 192/1998, de 5 de marzo de 1998, rec. 98/1994). 

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