Formulario de defensa por delito contra la salud pública
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Ya vimos la problemática que suscitaba el interpretar quien era responsable de los delitos contra la salud pública y cual era el objeto protegido por el ordenamiento. Es momento de estudiar como hacer una defensa para alguien que no es responsable por este tipo de delitos. Para ello, traemos un formulario de de defensa por delito contra la salud pública. Aprende cuales son las causas de inimputabilidad y las cuestiones previas que hay que poner de manifiesto a la hora de esclarecer los actos.

 

CUESTION PREVIA

 

Se impugna el análisis de droga incautada especialmente en cuanto al pesaje de la misma al entender que se ha producido un claro quebranto de la cadena de custodia determinante de la nulidad, afectando al derecho de presuncióndeinocenciayalaexistenciadeunprocesocontodaslasgarantías.

En nuestro sistema  jurídico procesal  la cadena  de custodia es el procedimiento documentado a través del cual se garantiza que lo examinado por el perito es lo mismo que se recogió en la escena del delito. La ruptura de la misma, comporta la imposibilidad de valorar como actividad probatoria los informes periciales efectuados sobre un material que se incorporó  sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su identidad e integridad, por lo que dicha valoración, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 170/2003, vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías.

Es imprescindible que esté plenamente garantizada y contrastada la cadena de custodia del objeto o prueba del delito, conocer la identidad de las personas e instituciones que en cada momento se encuentran en posesión delas mismas y así poder determinar si se han cumplido rigurosamente esas garantías de custodia e identificación de las pruebas de delito, lo que es necesario en nuestro caso para poder afirmar sin duda alguna que las sustancias incautadas al coacusado, a través de las cuales se acusa a mi mandante, concuerdan con las sustancias analizadas por el Laboratorio del Área de Sanidad de Málaga.

Con carácter previo, debemos analizar cronológicamente la regularidad en la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en la causa:

Con fecha 6/06/2017, se procedió a la aprehensión de plantas que según el acta de inspección ocular, podía ser marihuana.

En la Diligencia de pesaje y valoración de la droga incautada, obrante al folio16, se establece un peso bruto de 106 Kgrs., y al folio siguiente se hace un narco test de una de las bolsas, solicitando de forma inmediata la destrucción de la sustancia, F. 49. Al F. 75 consta la segunda página del auto de 12 de junio de 2017,en el cual, en su parte dispositiva, en lugar de acordarla destrucción, que no ha sido autorizada judicialmente en ningún momento, se acuerda(sic.) “líbrese oficio a la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Granada, al objeto  dequelasustanciaintervenidaenestacausasearemitidaalaSubdelegacióndel Gobierno de Málaga, Dependencia de Sanidad, para su análisis y pesaje, a los efectos oportunos”. No se acuerda la destrucción en ningún momento, y además se ordena el pesaje por la Dependencia de Sanidad de Málaga, no por la fuerza actuante. Consta el oficio en este sentido, remitido a la UOPJ de la G.C. de Granada, al F. 77 de autos.

Al Folio 83 y 84 de autos aparece el informe de análisis de la sustancia, que se hace sobre una muestra de 12,20 grs., totalmente insuficiente para valorar la composición y peso de la totalidad del alijo. Consultado el Ministerio Fiscal sobre la destrucción de la sustancia, solicita expresamente que “quede constancia de su efectiva destrucción, debiendo comprender la diligencia que se extienda al efecto, la naturaleza, calidad, cantidad de lo destruido, así como su valoración en el mercado ilegal”, no constando en autos que se haya dado cumplimiento a nada de esto.

De esta sucesión de hechos, se observan irregularidades que nos hacen cuanto menos dudar de la fiabilidad de la cadena de custodia de la sustancia.

Para empezar adolece de la necesaria descripción precisa de la sustancia, pues en el primer atestado lo único que dice es que se interviene un determinado número de plantas de marihuana, en diferentes cajas, sin especificar más detalles (es decir, variedad, estado en que se custodiaban, estado de madurez, parte de troncos, ramas o raíces no aprovechables, o por el contrario sumidades florales aprovechables).

El segundo dato importante a tener en cuenta es el almacenamiento o depósito, ya que la policía judicial informa de que no tiene donde guardarla  y  que se debe autorizar su destrucción previa a su remisión a la dependencia de sanidad de Málaga(f. 18 del atestado y autos F.53) diciendo que “dicho Organismo solo recepciona  con premura la sustancia estupefaciente que acompañada de autorización de destrucción es expedida por la  Autoridad Judicial competente, sufriendo un retraso de varios meses la entrega desustancia que no va acompañada de dicha Orden,  con la consiguiente problemática de almacenaje que ocasiona la misma en dependencias policiales, así como el retraso en la recepción por parte de la Autoridad Judicial de los informes de sanidad sobre la sustancia”, sin embargo,  la autorización de destrucciónnoconsta,noesdadaniantesnidespuésdelanálisisdelasustancia, y no se retrasa meses, como se dice, ni se dispone el destino de la misma, como solicita el Ministerio Fiscal, ni se provee tal solicitud, ni consta en el acta de recepción ni en el análisis que se haya autorizado la destrucción de la sustancia o el destino que se haya de dar a la misma y por tanto escapa de todo control judicial. Se debió proveer la solicitud de destrucción, documentar el almacenaje de la misma en granada hasta su remisión y análisis, su custodia y transporte y posterior destino de la sustancia, como detalla el Ministerio Público, es decir, trasladarla a lugar determinado y documentado bajo custodia de la UOPJ de la GC de Granada para después trasladarla al Servicio de Restricción de Málaga y posteriormente la UOPJ proceder nuevamente a trasladarla para su destrucción. No constan las razones de esta diversidad de criterios, ni las condiciones del traslado, ni los agentes intervinientes, ni el estado de madurez de las plantas en el momento del traslado, ni tan siquiera se especifica si en dichos desplazamientos se trasladaron otros alijos.

Por consiguiente, existiendo un claro y acreditado quebranto de la cadena de custodia sobre los efectos del delito, estando la sustancia incautada fuera del control judicial, desconociendo bajo qué condiciones estuvo custodiada, las razones de los distintos traslados, las medidas adoptadas en ellos, los agentes intervinientes, las condiciones ambientales… existen dudas más que razonablesdequelasplantasintervenidasporlaGuardiaCivilenestasactuacionesyenque se sustenta la imputación contra mi mandante no coincidan con las sustancias analizadas por el Laboratorio de Sanidad de Málaga, por lo que esta duda sobre la identidad de lo aprehendido, debe obligar a absolverle en virtud del principio  “in dubio pro reo”, o al menos no considerar acreditada la cantidad como de “notoria importancia” con los efectos penológicos que ello conlleva.

Aún cuando no existe una normativa reguladora expresa de las exigencias mínimas garantizadoras formalmente de la indemnidad de la cadena de custodia; las nuevas reformas normativas, la doctrina y la jurisprudencia han construido un cuerpo jurídico que se atiene a la normativa internacional en la materia y cohonesta con la Recomendación del Consejo de Europa de 30 de marzo de 2004 sobre directivas para la toma de muestras de drogas incautadas, en la cual se establecen las pautas que deben regir la cadena de custodia:

  • Informe detallado (descripción, numeración, pesaje, embalaje, origen, características externas, apariencia, fotos etc.) de la incautación por parte de las fuerzas del orden destinado a la policía científica y a los tribunales.
  • Técnica de muestreo conforme a criterios predeterminados.
  • Adoptar las medidas oportunas para garantizar la cadena de custodia en la transmisión de la sustancia o muestras.

Precisando el art.3 de la Ley 17/67 de 8 de abril, cuya vigencia ha sido declarada por la STS de 6 de julio de 1990, que “las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de control  de estupefacientes” y asimismo en la Orden  de 8 de noviembre de 1996 que contiene las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología y en la que se dice textualmente: “debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia desde la  toma de las muestras hasta su recepción al INT”. En la actualidad está vigente el Protocolo a seguir en la aprehensión, análisis, custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, firmado en Madrid el 3 de octubre de 2012, que establece los requisitos y premisas que han de concurrir para garantizar la cadena de custodia y que en el presente caso no se observan como ya hemos puesto de manifiesto.

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