Formulario filiación
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Como comentamos en el anterior caso. No podemos obviar este supuesto si queremos atender las necesidades de nuestros clientes. Los procesos de filiación pueden traer muchas alegrías a las personas que involucran. Por ello, traemos una fundamentación jurídica que ayudará a la redacción de vuestros escritos. De este modo, podréis consultar todo lo referente a casos en los que se solicita la filiación. No os olvidéis de echarle un vistazo al caso completo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Art. 39, 3 de la Constitución:

“Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

II. Art. 110 C.c.: “El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”.

III. Art. 768.2 de la L.E.C.: “Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el APARTADO anterior”.

IV. Art. 115 C.c.: “La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:

1º. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.

2º. Por sentencia firme”.

V. Art. 116 C.c.: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges”.

VI. STS de 8 de julio de 1988, “A sensu contrario”: “Que hasta entonces entre en juego el artículo 116 del Código civil con la presunción de hija matrimonial respecto de la inscrita Marta S. B. El motivo fracasa porque se olvida que las sentencias de instancia afirman de modo rotundo (Considerando 2.º “in fine” de la sentencia de 2.º grado) “que la madre vivía separada de hecho de su marido” “por consiguiente, la fecundación de la hija es posterior a la separación de hecho, lo que significa que esta presunción iuris no tiene lugar, no habiéndose probado, por otra parte, en estos autos, una posible reanudación de la vida conyugal, ni siquiera esporádicamente”.

STS de 24 de enero de 1947, “A sensu contrario”: “(…) y comprende cuantos hechos de cuya demostrada certeza resulta la imposibilidad de que el marido haya tenido relación carnal con su mujer en el período de tiempo precisado legalmente para que sirva de base a la presunción de que ha sido procreado por aquél el hijo nacido, lo que acontecerá siempre que las pruebas acrediten una causa, cualquiera que ella sea, excluyente de la ocasión de que los cónyuges se hayan unido carnalmente, como lo son las de impotencia, separación efectiva y, consiguientemente, la ausencia, en el sentido de alejamiento no interrumpido (…)”.

– RDGRN de 25 de noviembre de 1987: “(…) Probado el matrimonio, la aplicación al caso de la presunción de paternidad matrimonial y solicitada la inscripción de esa filiación, es obligado, sin ningún requisito más, inscribir la filiación matrimonial. Como ha señalado especialmente la resolución de 13 de mayo de 1987 no es necesario que se compruebe, además, la posesión de estado de tal filiación matrimonial”.

VII. Art. 766 L.E.C., en relación con la legitimación pasiva.

VIII. Art. 750 L.E.C., en cuanto a la representación procesal de las partes.

IX. Art. 45 L.E.C., en cuanto a la competencia objetiva.

X. Art. 753 L.E.C., en relación con la tramitación del proceso.

XI. Arts. 437 y ss. L.E.C., en cuanto a las normas del juicio verbal.

XII. Art. 749 L.E.C., en cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal.

XIII. Art. 349 L.E.C., en cuanto a las costas.

XIV. “Iura novit curia” y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto.

En su virtud,

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